REAL DECRETO ESTADO DE ALARMA.
Información MUY IMPORTANTE:
LEED DETENIDAMENTE POR FAVOR.
En breve tendrá lugar la Publicación del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19. ( Entrará en vigor el lunes a las 08.00)
ESPECIAL ATENCIÓN A LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS:
Artículo 6. Limitación a la libertad de circulación.
1. Durante la vigencia del Estado de Alarma los ciudadanos únicamente podrán circular por
las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o
empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o
personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza debidamente justificada.
2. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso
público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior o para el
repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y
obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
4. El titular del Ministerio del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o
tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en
ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se adopten de oficio se
informará previamente a con las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de
ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y
seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial.
1. Se establece la suspensión de la apertura al público de los locales y establecimientos
que se incorporan en el Anexo I del presente Real Decreto, así como cualquier otra actividad
o establecimiento que a juicio de la autoridad competente pueda suponer un riesgo de
contagio
2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá
ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de
alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo
de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se
controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos
un metro a fin de evitar posibles contagios.
Artículo 11. Medidas de contención referidas a establecimientos y actividades
recreativos, actividades de hostelería y restauración y otras adicionales.
1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos en los que se
desarrollen espectáculos públicos, las instalaciones culturales y artísticas y las actividades
deportivas y de ocio recogidos en el Anexo I del presente Real Decreto.
2. Se suspenden asimismo las actividades de hostelería y restauración relacionadas en el
Anexo I del presente Real Decreto. Las cafeterías y restaurantes permanecerán cerrados al
público, pudiendo prestar exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
3. Quedan suspendidas asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.
Artículo 13. Medidas dirigidas a reforzar el Sistema Nacional de Salud en todo el
territorio nacional.
1. Todas las Autoridades civiles de la Administraciones Públicas del territorio nacional, y en
particular las sanitarias, así como los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, quedarán bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad en cuanto sea necesario
para la protección de personas, bienes y lugares, pudiendo imponerles servicios extraordinarios
por su duración o por su naturaleza.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las Administraciones públicas autonómicas y locales
mantendrán la gestión, dentro de su ámbito de competencias, de los correspondientes servicios
sanitarios, asegurando en todo momento su adecuado funcionamiento. El Ministro de Sanidad
se reserva el ejercicio de cuantas facultades resulten necesarias para garantizar la cohesión y
equidad en la prestación del referido servicio.
3. En especial, se asegurará la plena disposición de las autoridades civiles responsables del
ámbito de salud pública, y de los funcionarios que presten servicio en el mismo, quedando
todos ellos bajo las órdenes directas del Ministro de Sanidad.
4. Esta medida también garantizará la posibilidad de determinar la mejor distribución en el
territorio de todos los medios técnicos y personales, de acuerdo con las necesidades que se
pongan de manifiesto en la gestión de esta crisis sanitaria.
5. Las autoridades competentes delegadas ejercerán sus facultades a fin de asegurar que el
personal y los centros y establecimiento sanitarios de carácter militar contribuyan a reforzar el
sistema nacional de salud en todo el territorio nacional.
6. Asímismo, el Ministro de Sanidad podrá ejercer aquellas facultades que resulten
necesarias a estos efectos respecto de las centros sanitarios privados.
El Ayuntamiento en colaboración de la Guardia Civil velará por el correcto y estricto cumplimiento de las medidas estipuladas en la ley.
#quédateencasa #yomequedoencasa
Mónica.
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Cultura 14-Marzo-2020 16:34
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